Vacaciones no gozadas.
LAS VACACIONES NO GOZADAS, COMPENSADAS EN DINERO.
FUNDAMENTO DE SU IRREPETIBILIDAD.
Dr. Matías Benjamín Cardozo
(Trabajo Final presentado en el Posgrado 2007 de Derecho Laboral-Fundación Magister y parte de la Ponencia en la Ponencia presentada en el “Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo del Norte Argentino”, )organizado por el Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social – Colegio de Abogados de Tucumán, 19 y 20 de Octubre de 2007, Tucumán
I.- INTRODUCCIÓN:
El presente análisis surgió a partir del siguiente interrogante: Las vacaciones no gozadas compensadas en dinero, estando vigente el contrato de trabajo, ¿pueden ser repetidas por el empleador?
Las respuestas que he recibido a dicha pregunta entre los colegas: “no”. Pero a la hora de argumentar su respuesta los laboralistas en general tienden a dar respuestas que -consiente o subconcientemente- protegen al trabajador.
Casi todos los justificativos terminan en la frase: “en caso de duda hay que estar a favor del trabajador”, lo que, más que a un principio bien entendido y aplicado, suena a cliché, cuando se usa en desmedida.
Por descabellada que parezca mi pregunta, ella apuntó a ver el grado de profundidad con el que los laboralistas vemos el derecho. Desacernos de preconceptos, para partir de lo más básico me parece lo correcto para dar respuestas y lo más sensato para darle propiedad a nuestros términos.
II.- CUESTIONES PREVIAS:
A) DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN:
Recuerda Altamira Gigena, los lineamientos básicos de diferenciación que comparte la doctrina mayoritaria: a) la prescripción extingue sólo la acción, mientras que la caducidad extingue el derecho mismo; b) la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, lo cual no ocurre con la caducidad; c) la prescripción necesita ser opuesta por el deudor, en tanto la caducidad se produce de pleno derecho; d) los plazos de prescripción son relativamente prolongados, mientras que los términos de caducidad son normalmente reducidos (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo II, Editorial Astrea, Año 1981, Pág. 568)
Coinciden con él, aunque con algunas variantes: Rezzónico, Estudio de las obligaciones, 8ª ed., p. 571; Llambías. Tratado Parte General, II, p. 713; Spota, Tratado. Prescripción y Caducidad, t. I (10), p. 647 y ss.; Salvat-Gallo, Obligaciones, III, p. 682; De Gásperi-Morello, Obligaciones, III, p. 399; Centero, en López, J., Centero y Fernández Madrid, Ley de contrato de trabajo, II, p. 1059; Plá Rodríguez, Principios, p. 132.
B) CADUCIDAD EN EL DERECHO LABORAL:
Reza el Art. 259 de la LCT: “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”.
Si bien la norma pareciera ser tajante en la cuestión, doctrinaria y jurisprudencial concideran que la misma debe interpretarse de manera flexible. Así, dentro del contexto de la LCT, y conforme a la naturaleza de sus institutos y principios que los rigen, resultan caducidades cuya inclusión no es expresa.
Al respecto, sostiene De la Fuente “que los términos del art. 259 de la LCT según los cuales no hay otros medios de caducidad que los que resulten de esta ley, no son rigurosamente restrictivos, ya que hacen mención a los plazos de caducidad que puedan establecerse dentro del marco jurídico de la ley de contrato de trabajo en general, constituído tanto por las normas particulares como por los principios que ellas contengan. Por ello considera legítimo todo plazo de caducidad que se encuadre dentro de esos límites, es decir que no contradiga la L.C.T., ni sus normas ni sus principios, al margen por completo de que dicho plazo esté consagrado por la ley, un negocio jurídico o hasta por los jueces” (DE LA FUENTE, en “Tratado…” dirigido por Vázquez Vialard, t.V, pág. 717. cit por FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, Ed. La Ley, Año 2007, Pág.1519).
Fernandez de Madrid, a su vez recuerda la observación que hiciera Justo López “la ley no habla de plazos de caducidad sino de modos” (FERNANDEZ MADRID, op.cit., Pág.1519).
El Art. 256 de la LCT hace referencia, a su vez, a las caducidades que “resultan de esta ley” y no a “las expresamente establecidas en esta ley”. Dicha circunstancia ha permitido a los tribunales interpretar la norma con un criterio amplio.
1.- Caducidad Judicial:
Particularmente en el caso, ha interpretado la jurisprudencia, que el plazo que estableció el Art. 157 de la LCT, es de caducidad. Es decir, si entre el 30 de abril y el 31 de mayo, el trabajador no comunica al empleador su voluntad de usar su licencia anual ordinaria, su derecho a hacerlo caduca. Ello porque su compensación en dinero está prohibida por la LCT (Art. 162), resultando entoces, que el carácter de caducidad del plazo, surge de la naturaleza del instituto.
2.- Jurisprudencia: “Por imperio del art. 162 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805; t. o. 1976-238), las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero y el derecho a gozar de las mismas caduca en la oportunidad que establece el art. 157 de la ley de contrato de trabajo” (CNTrab., Sala I, “Ramírez, Ramona E. c. López Castro Ferrari y Asociados Soc. Civil y otros”; DT, 2002-A, 965; Fecha: 2002/02/28)
“Por imperio del art. 162 de la ley de contrato de trabajo, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero y el derecho a gozar de las mismas caduca en la oportunidad que establece el art. 157 de la ley de contrato de trabajo, en su correlación con la última parte del art. 150 de dicho régimen (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175)”
“El derecho al goce de las vacaciones caduca en la oportunidad prevista por el art. 157 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), en su correlación con la última parte del art. 150 de dicho régimen legal”
“Con la finalización de la semana siguiente a aquélla en que debió otorgarse el descanso compensatorio, caduca el derecho del trabajador a tomarse por sí el franco no concedido ya que la ratio del art. 207 de la L. C. T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), determina la existencia de un plazo de caducidad que resulta de la ley”
“Es improcedente la acumulación de períodos sucesivos de vacaciones, salvo en el supuesto previsto en el art. 164 del R. C. T. (ADLA, XXXVI-B, 1074), así como tampoco es legalmente compatible que las vacaciones sean compensables en dinero (doct. art. 162, L. C. T. -ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175-), y su goce definitivamente caduca el treinta y uno de mayo del año siguiente”
III.- ¿QUÉ CARÁCTER TIENE ENTONCES LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES NO GOZADAS PERO ABONADAS?:
A) NO ES UNA GRATIFICACIÓN:
Las vacaciones en cambio, si bien poseen discrecionalidad en el momento de su otorgamiento, carecen de ella en cuanto a su pago, pues no es la voluntad del empleador concederlas, sino la voluntad de la ley.
Asimismo, tampoco puede considerarse una gratificación pues la licencia anual ordinaria no es otorgada en concepto de los los la actual o potencial eficacia de trabajador, sino para salvaguardar la salud del mismo.
B) NO ES UNA LIBERALIDAD:
El Art. 1791 del Código Civil, estableció cuales son los actos gratuitos que benefician a una persona que no adquieren el carácter de donaciones, indicando así, que la regla es la donación y la liberalidad, la excepción.
El Art. 1791 C.C. inc. 6 establecía “El pago de lo que no se debe, con miras de beneficios al que se llame acreedor”. Estando excluída de la donación, dicho pago poseía, por exclusión, carácter de liberalidad.
Sin embargo, en 1968, el Art. 1, inc. 85 la ley 17.711 derogó el inc. 6 del Art. 1791 C.C., por lo que el pago benéfico de lo que no se debe, dado ciertos requisitos, podría consistir en una donación.
C) LA DONACIÓN COMO RESPUESTA:
Sin embargo, en algunos casos el empleador carece de voluntad de beneficiar al trabajador, pues desconoce la prohibición de compensar las vacaciones en dinero. El pago compensatorio, en ciertos casos, se realiza entonces ante el convencimiento de estar cumpliendo con un supuesto deber.
Dadas estas circunstancias, el pago puede ser visto de dos formas:
1.-
Al respecto, dice el Art. 793 del C.C. “El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir”.
Si el empleador no otorgó el pago compensatorio de vacaciones no gozadas como un beneficio, sino por creerse deudor del trabajador, podría decirse que no se constituiría una donación, sino un pago sin causa.
2.- Donación viciada:
Creyéndose el empleador deudor respecto del trabajador de una obligación ya extinta por caducidad (tanto acción como derecho), medió un error en el pago, respecto de la existencia de una causa (de la obligación de pagar).
IV.- FUNDAMENTO DE LA IRREPETIBILIDAD DE LO ABONADO COMO COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES NO GOZADAS:
1.- Fundamento incorrecto:
La idea de la repetibilidad de la compensación por vacaciones no gozadas, tiene un amplio rechazo entre los abogados. Y el fundamento termina siendo otra vez, “en caso de duda hay que estar a favor del trabajador”.
a.-
b.-
Sin embargo, como lo recordara el Dr. Áckerman “a diferencia de lo que ocurre con la regla de la norma más favorable, que penetra en de jerarquía y la altera, en la interpretación de las normas laborales la regla in dubio pro operario no supone una postergación ni una limitación de los criterios de la teoría general del Derecho, sino un aporte adicional o un complemento, llamado a operar en los supuestos en los que aquéllos lleven a un punto muerto o a un callejón sin salida que impida al juzgador la resolución del caso.
“Ello es así -o mejor, debería ser- una regla hermenéutica a la que debe apelar el intérprete como último recurso para desentrañar el sentido o el alcance de la norma” (ÁCKERMAN, Mario E., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2005, Págs. 339/340)
En palabras de Alarcón Caracuel, “se trata de una regla interpretativa que no sustituye a los criterios hermenéuticos tradicionales -gramatical, lógico, histórico y sistemático- ni al recurso a la analogía ni al juego de la supletoriedad; en el fondo es una especie de último mecanismo, una regla de cierre que, en realidad, debería emplearse bastante poco, y de hecho, su empleo riguroso -otra cosa es su simple y gratuita mención es poco frecuente” (cfr.ALARCÓN CARACUEL, Manuel Ramón, “La vigencia del principio “pro operario”, en AA. VV. Cuestiones actuales del Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos espeñoles de Derecho del Trabajo al profesor Manuel Alonso Olea”, MTSS, Madrid, 1990, ps.861/862, cit. por ÁCKERMAN, op. cit., Pág.340)
En sentido similar Amadeo Allocati señaló que el juez debe acudir a todos los medios interpretativos para desentrañar la voluntad de la ley; sólo en el caso excepcional de que agotados esos medios aún se mantengan sus dudas podrá decidirse aplicando la regla “in dubio pro operario (ver ÁCKERMAN, op. cit., Pág. 340, Nota Nº 141 quien cita a ALLOCATI, Amadeo, “La duda en el Derecho Laboral, en Revista Legislación del Trabajo”, t. XV, p. 209, cit. a su vez por FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado práctico de Derecho del Trabajo”, La Ley, Buenos Aires 1999, pág. 167)
El Dr. Deveadi, a su vez, señaló cuales serían los requisitos para que este principio pueda ser aplicado:
(ver DEVEALI, Mario, “Lineamientos de Derecho del Trabajo”, 3ª ed. rev. y aum., Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956, p. 169 cit. por ÁCKERMAN, op. cit., Pág. 343).
Cerrando estas consideraciones, Montoya Melgar, siguiendo a Durand y Jaussaud, actualiza el segundo requisito resaltando que la aplicación de la regla en ningún caso puede llevar a contrariar la voluntad del legislador (ver MONTOYA MELGAR, Alfredo, “Derecho del Trabajo, 3ª Ed., Tecnos, Madrid, 1979, pág. 215, y 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1990, cit. por ÁCKERMAN, op. cit., Pág. 344).
c.-
El descanso que otorga la ley al trabajador, tiene exclusiva finalidad reparadora de su salud psicofísica, circunstancia que ha llevado a prohibir su compensación en dinero y que incluso queda acreditada en la reglamentación que posee la ley respecto de su otorgamiento.
El Principio de Interpretación más favorable al trabajador resulta, en este aspecto, inaplicable, pues, pretender, en su virtud, darle eficacia a un pago compensatorio de vacaciones es ir en contra de lo que fue la la voluntad del legislador, quien sólo tuvo en miras la salud del trabajador, no así acrecentar sus arcas.
Ha dicho la doctrina: “La circunstancia de que la vacación tenga ante todo un fundamento fisiológico le da el carácter de un derecho indisponible para las partes, explicando disposiciones como las que prohíben la compensación en dinero (art. 162 L.C.T.), o la que sólo limitadamente permite fraccionar la licencia de un período para acumularla al siguiente (art. 164, L.C.T.)” (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, Ed. La Ley, Año 2007, Págs 1689).
“Como corolario lógico de la finalidad que persigue el instituto -que no es otra que el trabajador reponga sus energías y atienda a su necesidad de esparcimiento-, el legislador prohibe que las vacaciones sean compensadas en dinero (art. 162, LCT), pues, como es obvio, su compensación económica sin el consiguiente período de descanso las dejaría vacía de contenido. Rige, entonces, el principio de goce efectivo” (PIROLO, Miguel Ángel y MURRAY, Cecilia, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Director: ÁCKERMAN, Mario E., Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2005, Pág. 706)
Cita dicho autor, fallos coincidentes con este criterio: CNAT, sala I, 18-10-94, “Bazán, Ernani c/Sideco Americana SA y otro”, D.T. 1995-A-1019; sala VII, 7-10-96, “Ferreras de Angeloni, L. c/Aerolíneas Argentinas SA”, D.T. 1997-A-960; SCJBA, 26-10-99, T. y S.S. 2000-119 y D.T. 2000-A-619; CNAT, sala I, 28-2-2002, “Ramirez, Ramona E. c/López Castro Ferrari y Asociados Soc. Civil y otros”, D.T. 2002-A-965.
d.-
“En este sentido la misma normativa consagra virtualmente la caducidad del derecho al goce de la licencia anual si negada (o no comunicada) por el empleador el trabajador no la toma por si, de modo que finalice antes del 31 de mayo. Es decir pasada la la oportunidad legal para tomar la vacación este derecho se pierde, pues la fecha indicada precedentemente es el límite dentro del cual se puede finalizar el goce de una vacación del año anterior y tampoco cabe la posibilidad de su cobro en atención a la prohibición que resulta del art. 162 de la L.C.T.” (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, Ed. La Ley, Año 2007, Pág.1721).
“Las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (Art. 162, LCT)”
Es inadmisible la compensación en dinero del descanso no gozado, pues con ello se desnaturalizaría el fin higiénico que persigue la pausa, sólo realizable mediante su efectivo goce
Ello así, el Principio de Interpretación más favorable al Trabajador también resulta inaplicable al caso, pues, si en virtud de aquel se otorgara eficacia a un pago compensatorio de vacaciones, se iría contra la misma ley quien prohibe en forma expresa la suplencia de las vacaciones por dinero (Art. 162 de la LCT).
2. Fundamentos correctos:
1.- Fundamento para el pago sin causa:
Sin embargo, dicha regla tiene una excepción: El error de derecho de creerse deudor de otro, entregándole algo en pago, permite repetirlo de quien lo recibió (Art. 784 y792 del Cód. Civil).
Ahora, si la compensación por vacaciones no gozadas la tomamos como un pago sin causa, no hay que probar el error, pues la repetibilidad en dicho caso existe, haya medidado o no error (Art. 792 Cod. Civil), por lo que la dificultad en materia probatoria no puede ser justificativo de su irrepetibilidad.
El fundamento lo debemos buscar en otro aspecto. Nos encontramos ante una ilicitud: a ambas partes les está prohibido compensar las vacaciones en dinero. Si se permitiera ello, el Empleador podría tener mano de obra constante y sin interrupción alguna, acrecentando su producción, en desmedro de la salud del trabajador. Por otra parte, el trabajador recibiría algo a lo que no tiene derecho, por prohibición expresa de la Ley (Art. 162 de la LCT).
Dado el acuerdo de voluntades que existe en el pago -de recepción y de aceptación- y ante la finalidad o extinguir una obligación o parte de ella, aquel adquiere el caracter de contrato (ver SPOTA, Gaspar Alberto, “Tratado de Derecho Civil. Hechos y Actos Jurídicos”, Tomo 1, Vol 3-7, Nº2151, Pág. 844; LOPEZ DE ZAVALÍA, “Teoría General del Contrato. Parte General”, Ed. Zavalía, 3º Edición, pág. 14, 1991).
Y dadas dichas circunstancias, es aplicable lo dispuesto por el Art. 794 del Código Civil, es decir, el pago hecho sin causa, pero en ejecución de una convención que procura a ambas partes una ventaja ilícita, es irrepetible.
2.- Fundamento de la donación viciada:
Pero el desconocimiento de la caducidad es motivado por la ignorancia de la prohibición de compensar monetariamente la licencia ordinarioa no gozada. Es decir, el supuesto error es por desconocimiento de derecho, y al no encontrarnos en una de las excepciones a la regla imperante en la materia, debe concluirse que, de ninguna manera, la ignorancia de las leyes sirve de excusa para anular un acto (Art. 20 y 923 del Código Civil).
CONCLUSIÓN:
El plazo del Art. 157 de la LCT para gozar de las vacaciones, es un plazo de caducidad. Transcurrido el mismo, se extingue el derecho del trabajador a reclamarla. El pago compensatorio por las vacaciones no gozadas, no es gratificación o liberalidad.
Podemos considerarlo un pago sin causa (por haberse extinto la misma por caducidad), o podemos encuadrarlo en una donación (la que podría estar viciada en su voluntad por un error en la existencia de la causa).
Si decidimos adoptar la primera identificación -pago sin causa-, la ilicitud de las ventajas obtenidas por ambas partes mediante su realización, es la razón que motiva a su irrepetibilidad. Si nos inclinamos ante la segunda -donación-, el fundamento que buscamos, estaría que, el error en el pago provendría de un desconocimiento de derecho, el que no puede ser excusa para invalidar un acto o probar un vicio en él.
Utilizar el principio protectorio en el presente caso, como fundamento de la irrepetibilidad, es incorrecto, pues el mismo debe aplicarse como última instancia, luego de utilizar los demás métodos interpretativos provistos por la teoría general.
Debemos eliminar las barreras epistemológicas, que nos priven de un análisis despojado de preconceptos, pues sin darnos cuenta, los mismos podrían llegar a viciar nuestas opiniones en materia del Derecho de Trabajo. Necesitamos volver a las bases, a distinciones esenciales que solíamos realizar cuando cursábamos en la Facultad, imaginándonos las posibles preguntas de un parcial. Aquella mente despierta y que no se cansa de buscar, no sólo nos mantiene vigentes en nuestra profesión, sino que logra que dejemos de ver al derecho como algo externo, que tomamos para aplicar, y que comencemos a vivirlo como partes de él.
Dr. Matías Benjamín Cardozo
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