Archivos de la categoría ‘CIVIL’

Pluspetición inexcusable:

DEFINICIÓN:

Podemos definirla como “una petición mayor que la que corresponde por derecho”.

Díaz Solimine sostiene que incurre en este abuso quien reclama en juicio un monto muy superior al necesario para reparar el daño sufrido. Otros en cambio sostienen que se configura cuando la pretensión excede los límites del derecho reconocido en la sentencia, sin que se configure únicamente por la desproporción entre la suma reclamada y la concedida.

En materia laboral:

El Derecho laboral puede prestarse algunas veces a abusos, al reclamarse sumas de dinero muy elevadas amparándose en diversos supuestos de hecho, cálculos erróneos, inflación de números, etc.

El tercer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece:

“En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.

El abogado sancionado tiene una desventaja importante respecto de su solidario; el trabajador no responde con el inmueble donde habita para el pago de las costas, en cambio el abogado puede perder su casa por la aplicación de este artículo.

Para pensar:

“El desempeño profesional y la defensa de los intereses que nos son confiados no pueden convertirse en un “bill de indemnidad” para respaldar o justificar viles intentos de enriquecimiento. Es que si al reclamo por el daño sufrido lo presentamos magnificado, a fin de obtener resarcimiento por perjuicios que no existieron o sumas que exceden con creces las que razonablemente pudiéramos creernos con derecho, o estamos  -sin lugar a dudas- transformando lo justo en injusto. Si ello es indeseable en el hombre común, es sencillamente inadmisible en el hombre de derecho”. Santiago Villagrán, publicado el 1 de Junio de 2.007 en LA LEY.

Por Roque R. Cornejo.-

Más info www.eldial.com.ar, www.diariojudicial.com.ar

Bibliografía recomendada:

-Díaz Solimine, Omar Luis, “La Buena fe en la estructura procesal”, en “Tratado de la Buena fe en el Derecho”, Dir. Córdoba, Marcos M., La Ley, Buenos Aires, ps. 878/879.

- Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”.

- Villagrán, Santiago, para La Ley Nº 105, Buenos Aires 01/06/07.

HOLDING:Una opción para invertir…y evadir?.

Por Roque R. Cornejo

¿Cuál debe ser la postura que debe tomar un abogado, ante el requerimiento de un cliente de conformar  holding?. ¿Elusión, evasión o evitación fiscal?. ¿Cuál es el límite… existe un límite?. La presión fiscal que ejerce el gobierno ¿es exesiva, incluso inconstitucional?. Consecuencias que se obtienen cuando la Seguridad Jurídica NO es regla.

En los últimos años, sobre todo pos crisis 2.001, los inversores buscan medios jurídicos seguros mediante los cuales canalizar su capital. Las opciones varían dependiendo las necesidades, pero existe un particular tipo societario que ofrece grandes beneficios (fiscales y organizativos), pero al mismo tiempo puede llegar a ser una vía para el fraude contra terceros.

Un holding es una compañía que controla las actividades de otras mediante la adquisición de todas o de una parte significativa de sus acciones. El término se usa igualmente para designar al conglomerado así formado (1).

Tanto las personas físicas como jurídicas pueden participar en el capital social de una sociedad comercial, ya sea directamente, o a través de otra sociedad de la cual ellos a su vez son socios. Para Fernández Madero, esta última sociedad utilizada como eslabón entre los verdaderos accionistas y las sociedades “operativas” (aquellas que realizan las actividades productivas o de servicios), constituiría -en conceptos muy básicos- la denominada sociedad “holding“. A través de ésta también es posible participar indirectamente en otras sociedades de un mismo grupo económico, de modo tal que el verdadero accionista o “dueño” del grupo económico, al poseer participación directa en la sociedad holding, posee indirectamente participación en las restantes sociedades pertenecientes al grupo económico que “penden” de ella(2).

Ahora bien, el art. 31 de la Ley de Sociedades limita la posibilidad de las sociedades comerciales en general, de poseer participaciones sociales considerables en otras sociedades. La limitación está dada por el propio patrimonio de la sociedad tenedora, ya que sólo se le permite poseer capital en otras sociedades por un monto que no resulte superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales(2).

Quedan exceptuadas de esta limitación las que nosotros denominamos aquí como “sociedades holding” del art. 31 de la Ley de Sociedades, es decir, aquellas sociedades que poseen lo que la ley denomina un objeto “exclusivamente financiero o de inversión”(2).

 

¿Negocio indirecto- Negocio fiduciario? (3):

 

En el negocio indirecto, el testaferro es el fiduciario del dueño del negocio, y esto está autorizado en la constitución de fideicomiso. Se trata de una fiducia cum amico, donde el fiduciario debe usar de su posición en beneficio del fiduciante, en este caso, en una relación interna oculta por la interposición efectiva de personas; contrato que es lícito, salvo que reproponga realizar intereses no merecedores de tutela o fines ilícitos. Por tanto debe distinguirse del negocio simulado, porque origina una propiedad efectiva (no ficticia) de la participación, aun respecto de los terceros. Así se da la regulación en nuestra ley de sociedades del socio aparente, por lo que el problema debe plantearse cuando existe perjuicio a terceros.

Al faltar  el presupuesto material de dos o más personas para constituir sociedad, se formaliza un negocio jurídico indirecto con el uso no funcional de la función instrumental del negocio, usada con finalidad ulterior y distinta en alteración de su causa fin.

Lo que debe determinarse es la finalidad lícita o ilícita.

La doctrina ha marcado la diferencia entre el contrato simulado y el contrato fiduciario (llamado, bajo otro aspecto, “indirecto”).

Betti:” el negocio fiduciario presenta dos momentos esenciales: de un lado (real, o externo) se trata de conceder o hacer gravitar un derecho patrimonial sobre la persona del fiduciario…; del otro lado (obligatorio, o interno) se pretende limitar el ejercicio de este derecho en vista de su finalidad de servir el interés del fiduciante”. Se trata, ni más ni menos, que el fenómeno del socio aparente, recogido en nuestra legislación y, por lo tanto, legítimo (3).

BENEFICIOS Y PARTICULARIDADES:

Los holdings pueden considerarse como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que ésta representa, pero surgen también cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, buscando simplemente la rentabilidad de cada una y no la integración de sus actividades. Las leyes antimonopolio pueden restringir esta práctica (1).

Existen holdings que se crean a través de los bancos y otras entidades financieras, holdings que parten del patrimonio de una familia y también holdings conformados por empresas estatales.

A través del dictamen 65/2004, la AFIP ha dado a conocer su opinión respecto a la deducibilidad de los gastos vinculados a la obtención de rentas no computables en el impuesto a las Ganancias. Este pronunciamiento se refiere al caso de una sociedad holding que obtiene dos tipos de ingresos: uno gravado por el impuesto, que es el servicio de gerenciamiento que brinda a sus empresas controladas y otro, dado por los dividendos que percibe de estas sociedades. Para la adquisición de las acciones de sus compañías controladas, la empresa toma préstamos cuyos intereses y gastos fueron deducidos en el impuesto a las Ganancias. El Organismo consideró que “… los gastos imputables a la compra de acciones, no podrán deducirse por ser estos títulos generadores de rentas no computables, es decir no resultan necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de rentas gravadas” (4).

Ahora bien, la modalidad de holding que ofrece más beneficios es la “offshore”, pero su comprensión puede ser muy compleja para aquéllos que somos principiantes.

OFF SHORE:

Intereses de determinados grupos económicos, en su mayoría locales, temerosos de invertir en un país como Argentina, en constante fluctuación económica y jurídica, han decidido buscar la forma de poner a resguardo sus inversiones. A tales efectos, han recurrido a especialistas para que les acerquen una solución práctica y definitiva a sus fundadas sospechas, de que un acontecimiento incierto en un país inestable, ponga en riesgo sus capitales (5).

¿Qué sociedad holding es más conveniente bajo la lupa tributaria?:

La expansión global de las empresas y el fin de optimización fiscal, en el mapa societario, plantean la necesidad de evaluar qué compañía europea elegir (8).

Cuando definimos el régimen holding más interesante, debemos preguntarnos “para qué”. Frente a ello, los más interesantes los tenemos localizados en Holanda, Luxemburgo, Reino Unido, Dinamarca, Suecia y España(8).

Los aspectos que deben evaluarse al tomarse la decisión por alguno de tales regímenes van desde los dividendos hasta las ganancias de capital por ventas accionarias (8).. Esos holdings personales proporcionan sigilo, privacidad y seguridad, que no disfrutarían en el país de origen y muchas veces permiten aún economizar impuestos de renta, dependiendo del lugar donde son pagos los beneficios. En los pagos de dividendos, la reducción del nivel de impuestos retenidos en la fuente puede ser obtenida por la utilización de una Sociedad constituida en una zona o país de impuesto nulo. Los holdings o Sociedades offshore son muy utilizados para adquirir y vender patrimonio personal, hacer inversiones financieras y otros negocios particulares, además de permitir la transmisión de herencias sin los costos, discusiones y demoras inherentes a un inventario (5).

Ninguna persona que considere el problema con alguna profundidad le resulta novedoso que, bajo los tipos societarios de las personas jurídicas constituidas en el extranjero al amparo de legislaciones off shore, se realizan también múltiples negocios en perjuicio de terceros y en muchos casos en fraude a la ley local, siendo utilizadas estas personas jurídicas, para actuar como testaferros de fondos o personas que no quieren ser identificadas y cuyo único interés, es limitar su responsabilidad y “alejar la posibilidad de que terceros, y hasta el mismo Estado, puedan alcanzar al verdadero titular del interés social que es una única persona”. ¿Se le puede llamar “inversión de capital productivo y legitimo” a las mas de quince mil propiedades a nombre de sociedades extranjeras en la Ciudad de Buenos Aires? (5).

 

 

Bibliografía:

 

(1) www.wikipedia.com

(2) “El verdadero alcance del art. 31 de la Ley 19.550 en las Sociedades “Holding”, por Nicolás Fernández Madero; para La Ley. Publicado en IMP 2003-A, 1359.

(3) “Derecho Societario”, Richard-Muiño.

(4) “La deducción de gastos vinculados a ganancias no computables”, por Carolina Anad, Vivia Marirossi y Laura Unia. Publicado en IMP 2006-4, 617.

(5) “ Interpretación sobre las resoluciones de la Inspección General de Justicia”, por Ezequiel Cabuli para La Ley. Publicado en DJ 2005-2, 1132.

(6) “Sociedades Extranjeras”, ROVIRA, Alfredo.

(7) “Cuadernos de Derecho Societario”, ZALDIVAR, Enrique y otros.

(8) www.ambitoweb.com

 

Versión completa en la página HOLDING.