ART. 202 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (24.522). ¿ALCANZA A ESTOS ACREEDORES LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA QUE SURGEN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA VERIFICADO EL CRÉDITO (ART. 37)?
Este es un comentario que puede interesar a abogados y a estudiantes de derecho inscriptos en Quiebras.
El artículo 37 de la ley 24.522 dice :
“La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo…”
Esto es justo respecto al concursado y respecto a los acreedores del concursado con causa anterior a la fecha de presentación, pues han podido impugnar u observar las solicitudes formuladas (ver art. 34).
Ahora observemos un fragmento del art. 202:
” Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 77, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación…”
“LOS ACREEDORES ANTERIORES PUDIERON Y DEBIERON PEDIR LA VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO, EN TANTO LOS POSTERIORES NO DEBÍAN, NI HABRÍAN PODIDO, CONCURRIR EN AQUEL” (Régimen de Concursos y Quiebras; Revisado y comentado porAdolfo A. N. Rouillón; Editorial Astrea…; edición 2005. Análisis del art 202). Nótese que la ley nada dice sobre la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan impugnar la legitimidad de los créditos, de causa anterior a la fecha de presentación, verificados. ¿Resulta esto justo? ¿Es justo que a un acreedor (el posterior) que no tuvo posibilidad de impugnar u observar las solicitudes de verificación, lo alcancen los efectos de cosa juzgada establecidos en el art. 37? Se trata de acreedores que no debían, ni habrían podido, participar en el período de observación de créditos (art 34); y por tanto no deben ser discriminados, imposibilitados de ejercer control sobre aquellos créditos, NO ALCANZÁNDOLOS, POR TANTO, LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA.
Por Julio B. Guerrero.
1 comentario hasta ahora
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Pero imaginemos que somos acreedores de una persona que en su momento fue solvente, pero a quien una sentencia le ordenó a pagar una suma superior a su patrimonio ejecutable. No porque nos quedemos imposibilitados de cobrar, podríamos llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada. Es cuestión de seguridad jurídica.