Archivo de Julio 2008|Página de archivo por mes

Pluspetición inexcusable:

DEFINICIÓN:

Podemos definirla como “una petición mayor que la que corresponde por derecho”.

Díaz Solimine sostiene que incurre en este abuso quien reclama en juicio un monto muy superior al necesario para reparar el daño sufrido. Otros en cambio sostienen que se configura cuando la pretensión excede los límites del derecho reconocido en la sentencia, sin que se configure únicamente por la desproporción entre la suma reclamada y la concedida.

En materia laboral:

El Derecho laboral puede prestarse algunas veces a abusos, al reclamarse sumas de dinero muy elevadas amparándose en diversos supuestos de hecho, cálculos erróneos, inflación de números, etc.

El tercer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece:

“En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.

El abogado sancionado tiene una desventaja importante respecto de su solidario; el trabajador no responde con el inmueble donde habita para el pago de las costas, en cambio el abogado puede perder su casa por la aplicación de este artículo.

Para pensar:

“El desempeño profesional y la defensa de los intereses que nos son confiados no pueden convertirse en un “bill de indemnidad” para respaldar o justificar viles intentos de enriquecimiento. Es que si al reclamo por el daño sufrido lo presentamos magnificado, a fin de obtener resarcimiento por perjuicios que no existieron o sumas que exceden con creces las que razonablemente pudiéramos creernos con derecho, o estamos  -sin lugar a dudas- transformando lo justo en injusto. Si ello es indeseable en el hombre común, es sencillamente inadmisible en el hombre de derecho”. Santiago Villagrán, publicado el 1 de Junio de 2.007 en LA LEY.

Por Roque R. Cornejo.-

Más info www.eldial.com.ar, www.diariojudicial.com.ar

Bibliografía recomendada:

-Díaz Solimine, Omar Luis, “La Buena fe en la estructura procesal”, en “Tratado de la Buena fe en el Derecho”, Dir. Córdoba, Marcos M., La Ley, Buenos Aires, ps. 878/879.

- Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”.

- Villagrán, Santiago, para La Ley Nº 105, Buenos Aires 01/06/07.

RETENCIONES: QUIEN DEBE LEGISLAR SOBRE ELLAS CONSTITUCIONALMENTE

     Artículos de la Constitución Nacional que prohiben PEN legislar sobre materia impositiva:

     *Art. 17:”…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º….”

     *Art 4: ”El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación…”

      * Art 75 ins 1 y 2.Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

 

 

 

 

 

 

 

      *Art. 76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”

     * Art 99 ins 3:  El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

“Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, TRIBUTARIA, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros…”

     Quienes sostienen la posibilidad de que el PEN pueda legislar en materia impositiva se basan en:

      * el Art 76  “…salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”

      * Disposición  Transitoria 8va. de la  C. N.:  La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.” 

     Para cumplir con esta Disposición Transitoria, en el año 1999 se dicta la ley 25.148, que en la parte partinente dice:

ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con: f) TODA OTRA materia asignada por la Constituciòn Nacional al Poder Legislativo,que se relacione con la administraciòn del pais. 

     OBSÉRVESE  QUE LA C. N. DICE QUE SE PUEDE DELEGAR SÓLO EN ALGUNAS MATERIAS; ES DECIR NO CUALQUIER MATERIA, Y NI SIQUIERA SOBRE TODA MATERIA DE ADMINISTRACIÓN. 

     ES DECIR QUE MIENTRAS  LAS PROHIBICIONES DE LA C. N. SOBRE LA TAREA LEGISLATIVA DE P.E.N. SON MUY CLARAS Y EL ART 76 DE LA C.N. ES UN TANTO LAXO EN SU SALVEDAD (“…salvo en materias determinadas de…” ), LA LEY 25.148 (art. 2 ins.f) ES MUY VAGA  Y COMO LO SEÑALARA EL DR SABSAY EN REUNIÓN CON SENADORES NACIONALES :”ANTE LA DUDA SE DEBE ESTAR POR LA NEGATIVA”.

     Dicho esto, veamos lo aprobado por diputados el 7/7/08 sobre las RETENCIONES:

*”ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.”  

COMO LO HA SEÑALADO EL DR SABSAY  EN LA MISMA REUNIÓN, CITANDO JURISPRUDENCIA, LA POSTERIOR RATIFICACIÓN ES INHABIL PARA SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

* ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio
de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades
ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y
especialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.”

EN PRIMER LUGAR, EL CONGRESO NO PUEDE CONFERIR AL P.E.N. ATRIBUCIOINES QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN NACIONAL LE NIEGA; ESO ES INCONSTITUCIONAL. EN SEGUNDO LUGAR EL art 755  DEL C. ADUANERO DICE EN LA PARTE PERTINENTE:”1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

 

    

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.”

LES RECUERDO  QUE ESTA NORMA (codigo aduanero) HA SIDO SANCIONADA EN EL AÑO 1981, DURANTE EL ÚLTIMO GOBIERNO MILITAR,ASI QUE MAL PODRÍA DECIR QUE EL CONGRESO TIENE ESA FACULTAD. PERO ESTA NORMA NO ES INCONSTITUCIONAL POR HABER SIDO DICTADA POR UN GOBIERNO DE FACTO EN UNA ÉPOCA DONDE NO HABÍA CONGRESO DE LA NACIÓN, SINO QUE ES INCOSTITUCIONAL POR SU CONTENIDO PUES PONE EN CABEZA DEL P.E.N. FACULTADES QUE  LA C.N. PONE ENTRE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA NACIÓN. 

      Y LES PIDO QUE BUSQUEN EN LA CONSTITUCIÒN NACIONAL LO QUE DICE SU ARTÌCULO 29, LEANLO CON DETENIMIENTO Y RECUERDEN QUE NO HAY REPÙBLICA SIN DIVISIÒN DE PODERES.

   

                                                       POR Julio Bernardino Guerrero