Archivo de Junio 2008|Página de archivo por mes
ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO
“Las acciones se acuerdan siempre en la medida necesaria para proteger el derecho que se invoca; donde no hay interés no hay acción.” ¿Cuál es el interés jurídico que se protege al reconocer legitimación activa al acreedor hipotecario en la acción de reivindicación? “La afectación del bien por el derecho real que sobre él se constituye puede caer sobre uno o más atributos del dominio; o como bien señala LAFAILLE , referirse solamente a cieros aspectos de ellos. En el caso de la hipoteca ese aspécto vendría a ser el valor económico de la cosa dada en garantía…” .
Entonces podemos decir que el interés del acreedor hipotecario está en que el inmueble no se desvalorice. Que el inmueble esté ocupado por una persona que por sí o por otro, tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, la desvaloriza pues resulta desalentador para un potencial comprador (en caso de producirse la ejecución) adquirir el inmueble, ya que junto con el inmueble estaría “comprando un juicio” para poder expulsar al poseedor. Por lo tanto resulta justo conceder legitimación activa al acreedor hipotecario para entablar acción reivindicatoria.
¿Pero si la posesión existía desde antes de constituirse la hipoteca? Considero que una persona diligente, antes de aceptar la garantía hipotecaria, debe indagar sobre el estado jurídico y material del inmueble, que en definitiva nos dan el valor del inmueble. Y si indagó y la posesión ya existía debió incluir esta situación en la ecuación económica que arroja como resultado el monto asegurado por la hipoteca, o si no es de su conveniencia, no aceptarla. En consecuencia, no se haría lugar a la acción reivindicatoria entablada por el acreedor hipotecario.
Por Julio Bernardino Guerrero.
Lo resaltado con negrita ha sido extraido del Tomo Cuatro del Tratado de Derechos Reales de Salvat.
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