Artículos de la Constitución Nacional que prohiben PEN legislar sobre materia impositiva:

     *Art. 17:”…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º….”

     *Art 4: ”El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación…”

      * Art 75 ins 1 y 2.Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

 

 

 

 

 

 

 

      *Art. 76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”

     * Art 99 ins 3:  El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

“Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, TRIBUTARIA, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros…”

     Quienes sostienen la posibilidad de que el PEN pueda legislar en materia impositiva se basan en:

      * el Art 76  “…salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.”

      * Disposición  Transitoria 8va. de la  C. N.:  La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.” 

     Para cumplir con esta Disposición Transitoria, en el año 1999 se dicta la ley 25.148, que en la parte partinente dice:

ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con: f) TODA OTRA materia asignada por la Constituciòn Nacional al Poder Legislativo,que se relacione con la administraciòn del pais. 

     OBSÉRVESE  QUE LA C. N. DICE QUE SE PUEDE DELEGAR SÓLO EN ALGUNAS MATERIAS; ES DECIR NO CUALQUIER MATERIA, Y NI SIQUIERA SOBRE TODA MATERIA DE ADMINISTRACIÓN. 

     ES DECIR QUE MIENTRAS  LAS PROHIBICIONES DE LA C. N. SOBRE LA TAREA LEGISLATIVA DE P.E.N. SON MUY CLARAS Y EL ART 76 DE LA C.N. ES UN TANTO LAXO EN SU SALVEDAD (”…salvo en materias determinadas de…” ), LA LEY 25.148 (art. 2 ins.f) ES MUY VAGA  Y COMO LO SEÑALARA EL DR SABSAY EN REUNIÓN CON SENADORES NACIONALES :”ANTE LA DUDA SE DEBE ESTAR POR LA NEGATIVA”.

     Dicho esto, veamos lo aprobado por diputados el 7/7/08 sobre las RETENCIONES:

*”ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.”  

COMO LO HA SEÑALADO EL DR SABSAY  EN LA MISMA REUNIÓN, CITANDO JURISPRUDENCIA, LA POSTERIOR RATIFICACIÓN ES INHABIL PARA SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

* ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio
de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades
ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y
especialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.”

EN PRIMER LUGAR, EL CONGRESO NO PUEDE CONFERIR AL P.E.N. ATRIBUCIOINES QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN NACIONAL LE NIEGA; ESO ES INCONSTITUCIONAL. EN SEGUNDO LUGAR EL art 755  DEL C. ADUANERO DICE EN LA PARTE PERTINENTE:”1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

 

    

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.”

LES RECUERDO  QUE ESTA NORMA (codigo aduanero) HA SIDO SANCIONADA EN EL AÑO 1981, DURANTE EL ÚLTIMO GOBIERNO MILITAR,ASI QUE MAL PODRÍA DECIR QUE EL CONGRESO TIENE ESA FACULTAD. PERO ESTA NORMA NO ES INCONSTITUCIONAL POR HABER SIDO DICTADA POR UN GOBIERNO DE FACTO EN UNA ÉPOCA DONDE NO HABÍA CONGRESO DE LA NACIÓN, SINO QUE ES INCOSTITUCIONAL POR SU CONTENIDO PUES PONE EN CABEZA DEL P.E.N. FACULTADES QUE  LA C.N. PONE ENTRE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA NACIÓN. 

      Y LES PIDO QUE BUSQUEN EN LA CONSTITUCIÒN NACIONAL LO QUE DICE SU ARTÌCULO 29, LEANLO CON DETENIMIENTO Y RECUERDEN QUE NO HAY REPÙBLICA SIN DIVISIÒN DE PODERES.

   

                                                       POR Julio Bernardino Guerrero

     “Las acciones se acuerdan siempre en la medida necesaria para proteger el derecho que se invoca; donde no hay interés no hay acción.” ¿Cuál es el interés jurídico que se protege al reconocer  legitimación activa al acreedor hipotecario en la acción de reivindicación? “La afectación del bien por el derecho real que sobre él se constituye puede caer sobre uno o más atributos del dominio; o como bien señala LAFAILLE , referirse solamente a cieros aspectos de ellos. En el caso de la hipoteca ese aspécto vendría a ser el valor económico de la cosa dada en garantía…” .

     Entonces podemos decir que el interés del acreedor hipotecario está en que el inmueble no se desvalorice. Que el inmueble esté ocupado por una persona que por sí o por otro, tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, la desvaloriza pues resulta desalentador para un potencial comprador (en caso de producirse la ejecución) adquirir el inmueble, ya que junto con el inmueble estaría “comprando un juicio” para poder expulsar al poseedor.  Por lo tanto resulta justo conceder legitimación activa al acreedor hipotecario para entablar acción reivindicatoria.

     ¿Pero si la posesión existía desde antes de constituirse la hipoteca? Considero que una persona diligente, antes de aceptar la garantía hipotecaria, debe indagar sobre el estado jurídico y material del inmueble, que en definitiva nos dan el valor del inmueble. Y si indagó y la posesión ya existía debió incluir esta situación en la ecuación económica que arroja como resultado el monto asegurado por la hipoteca, o si no es de su conveniencia, no haceptarla. En consecuencia no cabría aqui hacer lugar a la acción reivindicatoria entablada por el acreedor hipotecario.

                                                                  Por Julio Bernardino Guerrero.  

      Lo resaltado con negrita ha sido extraido del Tomo Cuatro del Tratado de Derechos Reales de Salvat.

Seguridad jurídica… cimiento sobre el cual debe construirse toda la institucionalidad de nuestro país. Algunos comparten este criterio, para otros, sólo una creencia del pasado.

 

Caso Nº 1:

Miércoles 28 de mayo de 2.008, Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata, a cargo de Alfredo López. El Juez dio lugar a la acción de amparo promovida por una empresa agropecuaria radicada en Balcarce. López consideró que la Resolución 125/08 del Poder Ejecutivo “afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional”.

Es un antecedente muy importante, porque es el primer juez que dicta sentencia sobre el fondo de la cuestión; porque hasta ahora sólo había antecedentes de medidas cautelares. Para el Juez, el Gobierno puede establecer retenciones, pero las estableció de una manera ARBITRARIA, que se tornan ILEGÍTIMAS.

 

Caso Nº 2:

Jueves 29 de mayo de 2.008, Juzgado Federal Nº 1 de Salta, a cargo de Abel Cornejo. El Juez rechazó una acción de amparo interpuesta contra el esquema de retenciones móviles. El actor planteó “que llevar las retenciones agrícolas a más del 44% resultaría confiscatorio, ya que así lo habría dictaminado la propia Corte de Justicia para cualquier impuesto que superara el 33% de la renta”.

El Juez Cornejo que adujo?:

1-      Desestimó que sea el amparo el mecanismo adecuado para “discutir la violación de garantías constitucionales” por medio de las retenciones (sic.).

2-      Que “la cuestión sometida a su resolución, debió haber sido previamente debatida en el ámbito del Congreso de la Nación”.(increíblemente doble sic y triple “glup”).

3-      “Cuando se trata de un instrumento de política económica actualmente en debate, en cuanto a su aplicación y utilidad, nunca puede ser la vía del amparo la correcta para evaluar la justicia del reclamo”. (sin comentarios).

 

Conclusión: Hay cuestiones de derecho que pueden ser opinables, existen situaciones que pueden interpretarse de distintas maneras… siempre dentro de un marco jurígeno homogéneo y sincero…PERO, “CUANDO LA POLÍTICA ENTRA POR LA PUERTA, LA JUSTICIA SALE CORRIENDO POR LA VENTANA…”.

 

Por Roque R. Cornejo.

Más info www.showbusiness.wordpress.com

Por Daniela Hacker de Noticias de Consumo para www.eblog.com.ar

En eblog apareció interesante post sobre algunos casos que fueron sancionados por publicidad engañosa.

Comencemos: ¿Qué es una Publicidad engañosa?. “Es todo anuncio o publicidad que, por ocultamientos o inexactitudes, induzca al error o engaño al consumidor”. (Ver artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial)

Vamos a los ejemplos. En el 2007, Carrefour recibió medidas cautelares en La Plata, también en la Dirección de Comercio de la Provincia de Bs. As. y fue imputado en la Ciudad de Bs. As. para que publique las verdaderas condiciones de la Promoción Compromiso de Precios Bajos. Esta es la publicidad en cuestión.

La seguidilla se inició cuando el Juez de Faltas de La Plata (y Blogger) Dante Rusconi descubrió que en las bases legales, el Compromiso de Precios bajos sólo incluía un “listado de referencia” de 800 productos, estaba limitado a una zona geográfica y también referido sólo a algunos competidores (de cada zona se eligieron 5 puntos de venta de los “competidores más importantes”). También encontró un límite de tiempo (el precio rebajado por debajo del de la competencia se mantenía por un lapso de 7 días corridos) y sólo era para algunos tipos de productos (almacén seco, bebidas, perfumería y limpieza, de las mismas características).

Otra sanción reciente fue la de H2oh!de Seven Up Aquí se consideró que H2o es la referencia al Agua, y esta bebida es calificada por el Código Alimentario Argentino como “bebida sin alcohol”.
A pesar de ser confirmada por la justicia con una multa de $40.000, la campaña (relanzada, promocionando el sabor manzana) sigue en la calle.

En 2005, cuando Claro todavía era CTI, recibió una sanción (que se usa como ejemplo en seminarios sobre Defensa del Consumidor) en la Dirección de Comercio de la Provincia de Bs As. El motivo fue que CTI tuvo la idea de realizar para el Día del niño del 2005, una publicidad gráfica en la cual le decían a los chicos “Podés no hacer tus deberes. Pero no podés quedarte sin tu CTI” (foto). La multa fue de $80.000 y tuvieron que salir a pedir disculpas públicas.


Algunos recordarán la campaña del año pasado que juntaba firmas para que un tal Alejo se pueda ir de vacaciones con sus amigos. Estaba organizada por Fernet Ramazotti pero muchos firmaron con sus datos personales sin saber que todo era una publicidad de una bebida. Un caso no sólo de publicidad engañosa, sino de lo que no se debe hacer a la hora de planificar una campaña de marketing viral.

 

 por AGUSTÍN MARÍA WILDE

                                                                                      Abogado 
 

       La mayor o menor medida de la intervención estatal se vincula con un interrogante fundamental: ¿qué tipo de Estado queremos los argentinos? ¿Queremos un Estado chico o un Estado grande? ¿Más o menos Estado?

       En primer lugar, cabe señalar que, así expuesto, el tema de la mayor o menor presencia del Estado en la realidad económica y social de nuestro país depende del diseño jurídico que de éste se haga; depende del diseño estatal que efectúen las leyes y decretos.

       El Estado de sesgo liberal –delineado en la carta magna de 1853-, sólo dedicado a las clásicas funciones de seguridad, policía y justicia, resulta, en el actual estado de evolución institucional, impracticable. Fue superado ya a mediados del siglo XX –con la constitución de 1949 y el art. 14 bis de la reforma del ’57- por otro tipo de Estado más comprometido y activo, el Estado benefactor, abocado a realizar acciones de planificación económica y al fomento de actividades privadas. Sin embargo, un desmedido ensanchamiento y el anquilosamiento de sus cometidos terminaron convirtiendo al Estado en una maquinaria pesada y obsoleta a la cual era preciso desguazar.

       Así, a comienzos de los años 90 el repliegue estatal –que vino de la mano de un neoliberalismo tardío- fue ordenado por las leyes de desregulación 23.696 y 23.697, llamadas también de “reforma del Estado”. Pronto, la excesiva ausencia y desmantelamiento del Estado saltó a la vista, así como los defectos de las privatizaciones dispuestas sin ningún tipo de control estatal efectivo. Por ello, en estos primeros años del siglo XXI los argentinos asistimos a un “despertar” de la injerencia del Estado, luego de su letargo, encaminado a intervenir en el plano económico, muchas veces apoyado en la tan criticada práctica de los decretos de necesidad y urgencia.

       Por lo visto, parece que, en el decurso de los tiempos, nos encontramos frente a un continuo movimiento pendular que va del Estado reducido al Estado ampliado. Parece que la tensión se traduce en términos de intervencionismo vs. abstencionismo, regulación vs. desregulación.

       Tal como hemos indicado, el Estado mínimo decimonónico –que consagraba el más acendrado “laissez faire”- es, en esta época, una quimera. O tal vez, para algunos, una añoranza. Pero su función primordial y característica, la abstención, esto es, el dejar hacer o el no interferir, sigue gozando de vigencia. ¿Hasta qué punto se puede sostener que “el dejar hacer” (por la acción privada) es una forma de no intervenir? Dejar que los particulares hagan es, por el contrario, una forma de “hacer” por parte del Estado, aunque aquí el Estado materialmente no intervenga porque confíe o lo deje ¿todo? a merced del sector privado. Podría calificársela como una primera técnica de intervención estatal, pero pasiva.

       Le sigue otra técnica de intervención, también clásica: la policía, el poder de policía; la potestad estatal restrictiva de derechos de los individuos y su ejecución, que cobra especial protagonismo en nuestras constantes situaciones de emergencia económica. Es una técnica activa (el Estado actúa en concreto) y negativa (en tanto implica prohibición, limitación). A renglón seguido aparecen los aportes del Estado de bienestar: dos tipos de prestaciones estatales: el servicio público y el fomento. Son dos técnicas de intervención estatal activas, pero positivas (porque suponen una obligación del Estado de dar o hacer algo a favor de los ciudadanos).

       Al respecto, como bien señala Carlos F. Balbín, “el Estado debe satisfacer en términos morales y jurídicos el interés colectivo, es decir, el derecho de las personas, y ello es posible mediante prestaciones negativas y positivas de su parte”1. Son cuatro técnicas, que van de la menor a la mayor intervención estatal.

       El servicio público (electricidad, gas, transporte público, correos, teléfonos) es título de intervención estatal. Empero, para algunos, si la actividad pertenece al Estado (su titularidad), si fue “publificada”, no se trata de una técnica de intervención sino simplemente de la actuación del Estado mismo, quien ha asumido esa actividad como propia. No habría ninguna clase de intromisión del Estado en la esfera propia de los individuos porque la actividad pertenece sólo al Estado. Mas, ¿qué decir con respecto a la experiencia de privatizaciones, concesiones y tarifas que vivimos en los ’90? A pesar de que la titularidad sea estatal –y eso a veces es controvertido-, la gestión concedida a las empresas privadas sí incide en el plano económico-social. Es una clara forma de intervención. Los resultados hablan por si solos.

       La otra técnica es el fomento. ¿En qué consiste? Consiste en que el Estado impulse actividades privadas que interesan al bien común (regímenes de promoción industrial, subsidios agropecuarios, etc.). Esta es la técnica de los actos favorables, a favor de los individuos y que, en tanto propendan así a satisfacer el interés general, lo son también a favor de todo el cuerpo social. Tiene basamento constitucional en el art. 75 inc. 18, que prescribe entre las atribuciones del Congreso la de “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria…”. Esta vieja claúsula del progreso “ha tenido una modificación, de carácter ampliatorio, en el inciso 19 del art. 75. En virtud de ello, el Congreso debe proveer al ‘progreso económico con justicia social…’”2.

       Dentro del fomento estatal aparece incluida como tópico la educación, que junto a la salud son los denominados servicios sociales o asistenciales que el Estado presta y que debe hacerlo, por expreso mandato constitucional (el art. 75 inc. 19 párr. 3º habla de la “responsabilidad indelegable del Estado” en materia educativa). Pero esta actividad de fomento, en estos casos, está acompañada de la concurrencia de los sectores privados (educación privada, clínicas privadas), quienes brindan los mismos servicios y que –en muchos casos- lo hacen en mejores condiciones que el Estado. Sin embargo, el deber estatal de fomentar no puede ser soslayado; el deber estatal de estimular y de actuar en subsidio –ahí donde falta la iniciativa privada- es necesario. Y mucho. Imagínese el caso de una escuela pública de alta montaña.

       El Estado puramente liberal, que sólo garantiza el respeto de los derechos individuales mediante la abstención y la regulación o prohibición de los mismos a través de la actividad de policía, es hoy irrealizable. También lo es el Estado omnipresente, que todo lo dirige y planifica y que tuvo que responder a “la vieja pregunta acerca de si había poco o demasiado Estado” con un “demasiado y además muy ineficiente”3, para sincerarse.

       Olivan, citado por Cassagne, se refiere a esto con acertadas palabras: “Dejad hacer, dicen los que…pretenden confiar al interés individual el arreglo de los otros intereses que le son opuestos. Hacedlo todo, dicen, por el contrario, los que intentan introducir la acción de gobierno hasta los más sencillos pormenores, sin conceder a…los individuos libertad…Todos los extremos son viciosos”4.

       La idea más apropiada, más equilibrada, parece ser la actual tendencia del Estado subsidiario, que deja librada a la iniciativa privada lo atinente al campo económico-social, pero que interviene ahí donde hace falta, nivelando y cubriendo necesidades que tienden a la satisfacción del bien común. Y ello debe hacerse con la mayor eficacia posible, ya que sino la actuación estatal es fútil.

       En efecto, parece ser ésta una cuestión en la que tiene una inesperada aplicación el justo medio de la filosofía aristotélico-tomista. Aquí, por cierto, no se puede pecar ni por exceso ni por defecto. Tratar de alcanzar ese justo medio es tarea que exige sensatez por parte de los gobiernos y las administraciones públicas. 
 

 

 

 

Por Roque R. Cornejo

¿Cuál debe ser la postura que debe tomar un abogado, ante el requerimiento de un cliente de conformar  holding?. ¿Elusión, evasión o evitación fiscal?. ¿Cuál es el límite… existe un límite?. La presión fiscal que ejerce el gobierno ¿es exesiva, incluso inconstitucional?. Consecuencias que se obtienen cuando la Seguridad Jurídica NO es regla.

En los últimos años, sobre todo pos crisis 2.001, los inversores buscan medios jurídicos seguros mediante los cuales canalizar su capital. Las opciones varían dependiendo las necesidades, pero existe un particular tipo societario que ofrece grandes beneficios (fiscales y organizativos), pero al mismo tiempo puede llegar a ser una vía para el fraude contra terceros.

Un holding es una compañía que controla las actividades de otras mediante la adquisición de todas o de una parte significativa de sus acciones. El término se usa igualmente para designar al conglomerado así formado (1).

Tanto las personas físicas como jurídicas pueden participar en el capital social de una sociedad comercial, ya sea directamente, o a través de otra sociedad de la cual ellos a su vez son socios. Para Fernández Madero, esta última sociedad utilizada como eslabón entre los verdaderos accionistas y las sociedades “operativas” (aquellas que realizan las actividades productivas o de servicios), constituiría -en conceptos muy básicos- la denominada sociedad “holding“. A través de ésta también es posible participar indirectamente en otras sociedades de un mismo grupo económico, de modo tal que el verdadero accionista o “dueño” del grupo económico, al poseer participación directa en la sociedad holding, posee indirectamente participación en las restantes sociedades pertenecientes al grupo económico que “penden” de ella(2).

Ahora bien, el art. 31 de la Ley de Sociedades limita la posibilidad de las sociedades comerciales en general, de poseer participaciones sociales considerables en otras sociedades. La limitación está dada por el propio patrimonio de la sociedad tenedora, ya que sólo se le permite poseer capital en otras sociedades por un monto que no resulte superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales(2).

Quedan exceptuadas de esta limitación las que nosotros denominamos aquí como “sociedades holding” del art. 31 de la Ley de Sociedades, es decir, aquellas sociedades que poseen lo que la ley denomina un objeto “exclusivamente financiero o de inversión”(2).

 

¿Negocio indirecto- Negocio fiduciario? (3):

 

En el negocio indirecto, el testaferro es el fiduciario del dueño del negocio, y esto está autorizado en la constitución de fideicomiso. Se trata de una fiducia cum amico, donde el fiduciario debe usar de su posición en beneficio del fiduciante, en este caso, en una relación interna oculta por la interposición efectiva de personas; contrato que es lícito, salvo que reproponga realizar intereses no merecedores de tutela o fines ilícitos. Por tanto debe distinguirse del negocio simulado, porque origina una propiedad efectiva (no ficticia) de la participación, aun respecto de los terceros. Así se da la regulación en nuestra ley de sociedades del socio aparente, por lo que el problema debe plantearse cuando existe perjuicio a terceros.

Al faltar  el presupuesto material de dos o más personas para constituir sociedad, se formaliza un negocio jurídico indirecto con el uso no funcional de la función instrumental del negocio, usada con finalidad ulterior y distinta en alteración de su causa fin.

Lo que debe determinarse es la finalidad lícita o ilícita.

La doctrina ha marcado la diferencia entre el contrato simulado y el contrato fiduciario (llamado, bajo otro aspecto, “indirecto”).

Betti:” el negocio fiduciario presenta dos momentos esenciales: de un lado (real, o externo) se trata de conceder o hacer gravitar un derecho patrimonial sobre la persona del fiduciario…; del otro lado (obligatorio, o interno) se pretende limitar el ejercicio de este derecho en vista de su finalidad de servir el interés del fiduciante”. Se trata, ni más ni menos, que el fenómeno del socio aparente, recogido en nuestra legislación y, por lo tanto, legítimo (3).

BENEFICIOS Y PARTICULARIDADES:

Los holdings pueden considerarse como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que ésta representa, pero surgen también cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, buscando simplemente la rentabilidad de cada una y no la integración de sus actividades. Las leyes antimonopolio pueden restringir esta práctica (1).

Existen holdings que se crean a través de los bancos y otras entidades financieras, holdings que parten del patrimonio de una familia y también holdings conformados por empresas estatales.

A través del dictamen 65/2004, la AFIP ha dado a conocer su opinión respecto a la deducibilidad de los gastos vinculados a la obtención de rentas no computables en el impuesto a las Ganancias. Este pronunciamiento se refiere al caso de una sociedad holding que obtiene dos tipos de ingresos: uno gravado por el impuesto, que es el servicio de gerenciamiento que brinda a sus empresas controladas y otro, dado por los dividendos que percibe de estas sociedades. Para la adquisición de las acciones de sus compañías controladas, la empresa toma préstamos cuyos intereses y gastos fueron deducidos en el impuesto a las Ganancias. El Organismo consideró que “… los gastos imputables a la compra de acciones, no podrán deducirse por ser estos títulos generadores de rentas no computables, es decir no resultan necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de rentas gravadas” (4).

Ahora bien, la modalidad de holding que ofrece más beneficios es la “offshore”, pero su comprensión puede ser muy compleja para aquéllos que somos principiantes.

OFF SHORE:

Intereses de determinados grupos económicos, en su mayoría locales, temerosos de invertir en un país como Argentina, en constante fluctuación económica y jurídica, han decidido buscar la forma de poner a resguardo sus inversiones. A tales efectos, han recurrido a especialistas para que les acerquen una solución práctica y definitiva a sus fundadas sospechas, de que un acontecimiento incierto en un país inestable, ponga en riesgo sus capitales (5).

¿Qué sociedad holding es más conveniente bajo la lupa tributaria?:

La expansión global de las empresas y el fin de optimización fiscal, en el mapa societario, plantean la necesidad de evaluar qué compañía europea elegir (8).

Cuando definimos el régimen holding más interesante, debemos preguntarnos “para qué”. Frente a ello, los más interesantes los tenemos localizados en Holanda, Luxemburgo, Reino Unido, Dinamarca, Suecia y España(8).

Los aspectos que deben evaluarse al tomarse la decisión por alguno de tales regímenes van desde los dividendos hasta las ganancias de capital por ventas accionarias (8).. Esos holdings personales proporcionan sigilo, privacidad y seguridad, que no disfrutarían en el país de origen y muchas veces permiten aún economizar impuestos de renta, dependiendo del lugar donde son pagos los beneficios. En los pagos de dividendos, la reducción del nivel de impuestos retenidos en la fuente puede ser obtenida por la utilización de una Sociedad constituida en una zona o país de impuesto nulo. Los holdings o Sociedades offshore son muy utilizados para adquirir y vender patrimonio personal, hacer inversiones financieras y otros negocios particulares, además de permitir la transmisión de herencias sin los costos, discusiones y demoras inherentes a un inventario (5).

Ninguna persona que considere el problema con alguna profundidad le resulta novedoso que, bajo los tipos societarios de las personas jurídicas constituidas en el extranjero al amparo de legislaciones off shore, se realizan también múltiples negocios en perjuicio de terceros y en muchos casos en fraude a la ley local, siendo utilizadas estas personas jurídicas, para actuar como testaferros de fondos o personas que no quieren ser identificadas y cuyo único interés, es limitar su responsabilidad y “alejar la posibilidad de que terceros, y hasta el mismo Estado, puedan alcanzar al verdadero titular del interés social que es una única persona”. ¿Se le puede llamar “inversión de capital productivo y legitimo” a las mas de quince mil propiedades a nombre de sociedades extranjeras en la Ciudad de Buenos Aires? (5).

 

 

Bibliografía:

 

(1) www.wikipedia.com

(2) “El verdadero alcance del art. 31 de la Ley 19.550 en las Sociedades “Holding”, por Nicolás Fernández Madero; para La Ley. Publicado en IMP 2003-A, 1359.

(3) “Derecho Societario”, Richard-Muiño.

(4) “La deducción de gastos vinculados a ganancias no computables”, por Carolina Anad, Vivia Marirossi y Laura Unia. Publicado en IMP 2006-4, 617.

(5) “ Interpretación sobre las resoluciones de la Inspección General de Justicia”, por Ezequiel Cabuli para La Ley. Publicado en DJ 2005-2, 1132.

(6) “Sociedades Extranjeras”, ROVIRA, Alfredo.

(7) “Cuadernos de Derecho Societario”, ZALDIVAR, Enrique y otros.

( 8) www.ambitoweb.com

 

Versión completa en la página HOLDING.

“La despenalización abrirá nuevos sinceramientos, algunos incómodos. Por ejemplo, para incorporarse a un servicio de medicina prepaga ¿habrá que declarar la adicción?, ¿qué pasará cuando un empleador ponga esa pregunta en un exámen pre ocupacional?, ¿el ocultamiento del dato será causal de despido?. Como se puede vislumbrar, el tema podría tener impacto no sólo en el derecho penal, sino en el derecho constitucional, laboral, civil, administrativo, amén de los temas de política sanitaria y de presupuesto en el área de salud pública y las políticas sociales” (Alejandro S. Williams, para www.diariojudicial.com.ar ).

La obligación del legislador es crear normas que busquen el virtuosismo del ciudadano.

El deber de los juristas es develar y describir la justicia que reclama el hombre común desde lo más hondo de su alma.

Las preguntas son sencillas:

-¿Cómo puede explicarse que la despenalización del consumo de estupefacientes va a ayudar a la sociedad?.

-¿Es correcto arriesgar la salud pública por  una aventura que “funciona” en algunas sociedades cuyas costumbres son ajenas a las nuestras?.

-¿Qué debe hacer el legislador: lo que el pueblo le reclama o lo que el cree correcto?.

-El Ministro Fernández dice “sólo los perejiles van presos, lo que hay que atrapar es a los narcotraficantes”. PREGUNTA: ¿y por qué ahora no se los atrapa-encarcelan?.

-¿La sociedad argentina (más allá de Buenos Aires), está a favor de tales virtuales medidas?.

Las respuestas varían dependiendo el color ideológico del encuestado.

El debate está abierto. 

Lo que no se discute es que la DROGA MATA: mata al que consume, a su familia-amigos y a la sociedad.

Por Roque Cornejo.

 

 

“Las palabras no alcanza para explicar la grandeza de algunas personas”, suele decirse en ocasión de recordar la figura de una persona de gran trayectoria y ejemplo de vida.

Lo curiosos es que, en el caso del jurista tucumano, su característica saliente como especialista del Derecho, era “encontrar las palabras justas para definir y describir la naturaleza de algún instituto, hecho-acto jurídico, relación contractual o el espíritu de la norma”.

Su pasión por el Derecho contagia desde sus múltiples y variadas obras. 

En tiempos univeristarios nos temblaba la mano y la vista ante la fría lectura de monótonos tratados; pero es ahí cuando aparece de López de Zavalía… “como una cálida luz entre las sombras de interminables estantes de inmemoriables biblotecas”.

Su exquisito léxico, la ironía borgeana y el fino humor que desbordan sus estudios, es una clara muestra del generosos genio innigualable del maestro. Pero por sobre todas las cosas, siempre percibirá el lector estudioso la HONESTIDAD INTELECTUAL, cualidad innata y reconocible en los grandes científicos.

Según el Doctor Hugo Colombres éstas son algunas de sus ideas rectoras:

- “No puede haber divorcio entre Moral y Derecho”.

- “El concepto de ley natural debe tener imprescindible vigencia para inerpretar los textos, puesto que todo Derecho proviene de Dios y , además, el preámbulo de la Costitución nacional manda afianzar la justicia”.

- “No hay que recurrir a la llamada equidad o al espíritu de la Ley, para justificar la desidia intelecual de no haber leído el texto de la ley”.

- “Hay que buscar a toda costa, aún en la interpretación de un sólo artículo de de la ley, que ésta armonice con el ordenamiento todo, por el principio de la unidad del Derecho”.

- “Siempre hay que distinguir entre formas y formulismos, y hay que bregar por el respeto a las primeras, para garantizar la permanencia en los derechosnadquiridos o por adquirir”.

- “No cabe confundir la llamada intención del legislador con la voluntad de la ley, es decir, del legislador abstracto, que vive inmerso en el texto y que indica para cualquier caso (presente o futuro) cuáles son los intereses dignos de protección”.

Obras innolvidables del autor:

- “Teoría de los contratos” (5 volúmenes, apareció en 1.971).

- “Derechos Reales” (2 volúmenes).

- “Curso Introductorio al Derecho Registral”.

Católico convencido, creía que había que actuar, aun a riesgo de equívocos … solía decir: “Ha llegado la hora de que las personas se juegen no sólo por ambiciones más o menos nobles, sino por representar un nombre, una idea”.

Por Roque Cornejo.

El jurista es el blog para el abogado inquieto por la ciencia del Derecho. No nos es válido simplemente un estudio llano de la Ley y de los Institutos, nuestro deber es ir más allá.

Nos centramos en alguna curiosidad o novedad que nos presenta algún texto y la actualidad en la que nos sentimos inmersos. Imprescindible es dar nuestro punto de vista, lo que también es imprescindible es la participación del internauta, la disidencia será respetada y apreciada. 

La invitación está hecha.

Somos: Roque R. Cornejo (abogado, U.N.T.), Julio B. Guerrero (abogado, U.N.T.) y Pablo Nieva (abogado, U.N.T.).

¡Hola, mundo!

Marzo 17, 2008

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